Resumen: Labor del tribunal de apelación en la valoración de la prueba. Valoración de la declaración dela víctima en delitos contra la libertad sexual.
Resumen: Se alega en el recurso que la calificación alternativa de los hechos por parte del Ministerio Fiscal como delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave en el trámite de conclusiones definitivas, y por el que condena la sentencia recurrida, le causó indefensión dado que supuso una alteración de los hechos y no le permitió articular una defensa a la parte, dado que habían sido acusados por un delito de estafa en las conclusiones provisionales, no tratándose de delitos homogéneos. La sentencia rechaza tal alegación ya que la modificación de la calificación de los hechos en trámite de conclusiones definitivas está prevista legalmente en el art. 788.5 L.E.Cr , por lo que es perfectamente legal que, respetando los hechos por los que se haya seguido la causa, se proceda a una modificación de la calificación penal a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, siempre que los hechos por los que se ha condenado sean los mismos desde el inicio. Consta acreditado que el origen del dinero ingresado en las cuentas corrientes de las que los acusados son titulares provenía de la comisión de un delito de estafa del que el denunciante fue víctima, y si bien no está probado que los acusados hayan tenido ninguna intervención en tal delito sí consta acreditado que pusieron a disposición de los autores de la misma sendas cuentas bancarias donde se recibió el dinero y se dispuso del mismo por aquéllos, sin que preguntaran ni se informaron de cuál era la finalidad de lo que se les pedía, por lo que tuvieron que representarse el más que probable carácter delictivo de su actuación, y tal conducta de los acusados obviamente favoreció la ocultación de la procedencia del dinero y la identificación del receptor final del mismo, por lo que se confirma su condena.
Resumen: Pronunciamiento absolutorio por delito de omisión del deber de socorro: límites de la apelación contra sentencias absolutorias. Los hechos que se declaran probados no permiten identificar con la necesaria claridad la presencia de los requisitos inexcusables de tipicidad. Condena por delito de agresión sexual y de revelación de secretos. Declaración de la víctima: la exposición es creíble. Ausencia de sospecha de fabulación y compatibilidad con circunstancias concomitantes. Se valora una grabación, las manifestaciones del recurrente a la policía, la solicitud de que retire la denuncia y que le van a dar dinero si la retira, el vaso en la habitación sin restos de tóxicos y el consumo de alcohol constatado por pericial. Infracción de ley: hay motivación bastante de la elección de la pena concreta dentro del espectro legal. In dubio pro reo: no es de aplicación. Atenuante de reparación del daño: solo es aplicable a los delitos de resultado. La estructura del tipo de descubrimiento y revelación de secretos es la propia de un delito doloso, intencional de resultado cortado que se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición. La sentencia no amplía la condena civil a la indemnización por el delito contra la intimidad. Reparación del daño: la especial cualificación de una atenuante depende de la comprobación de una intensidad superior a la normal: en el caso, el abono no llega a la mitad del importe.
Resumen: Los recurrentes resultaron condenados, en la sentencia dictada en la instancia, por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, y se cuestiona tal condena por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se rechaza por la Sala al estimar que la valoración efectuada en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento, ha sido correcta, congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación, fundamentando la juzgadora la autoría de los acusados en el robo al Gimnasio, en suficiente prueba de cargo, pues, frente a las alegaciones exculpatorias ofrecidas por los recurrentes para justificar su presencia, de madrugada, en un lugar próximo a la puerta trasera de acceso al Gimnasio, contó con las declaraciones de los agentes de Policía que les sorprendieron en tal lugar con una indumentaria que se corresponde íntegramente con las que portaban los individuos que aparecen en la grabación de imágenes obtenidas en el Gimnasio, sin que hayan dado una explicación lógica de su presencia en el lugar de los hechos, en un lugar próximo al gimnasio, de madrugada, y portando las prendas antes referidas, destinadas a dificultar su identificación. No se comparte la escueta argumentación que se ofrece en la sentencia para denegar la estimación de la atenuante de reparación del daño, en razón a que carece de relevancia al aplicarse la pena mínima, pues la procedencia o no de una circunstancia atenuante depende de la concurrencia de los requisitos necesarios para su aplicación, mientras que la individualización de la pena ha de resultar conforme a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Y, en el caso, habiéndose procedido por los acusados, con anterioridad a la celebración del juicio, a consignar la cantidad total que, en concepto de responsabilidad civil, era solicitada por el Ministerio Fiscal, se estima procedente la aplicación de la atenuante de reparación del daño que se solicita, si bien únicamente como simple. No procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ya que la parte recurrente no señala periodos de inactividad concretos en las diligencias judiciales.
Resumen: La sentencia ratifica la condena de la recurrente por la comisión de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, al ser sorprendida, en compañía de una menor, en el interior de una vivienda tras forzar la puerta exterior y la del garaje, pues partiendo de que la revisión por el Tribunal de apelación del material probatorio, de su valoración y de la resultancia probatoria obtenida de ella solo permite apartarse de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador "a quo" cuando éste haya tenido por probado algún hecho que no resulta de ningún medio de prueba, o que sea distinto de lo afirmado por el declarante, sin que desprenda de otro medio probatorio, cuando el resultado de la valoración sea ilógico o absurdo, cuando la valoración conduzca a un resultado de tal naturaleza, o cuando se desprenda de modo inequívoco la falsedad del testimonio tenido como cierto, o la certeza de un testimonio no tenido en cuenta, así como cuando la resultancia probatoria se derive de prueba practicada sin las debidas formalidades y garantías, por lo que se considera que, en el caso enjuiciado, se ha practicado suficiente prueba de cargo para justificar la condena de la recurrente en razón a los declarado por los policías nacionales que acudieron a la vivienda y sorprendieron a la acusada y a una menor en su interior, en razón a su coherencia, la persistencia, la razonabilidad y la coincidencia en lo esencial de sus declaraciones, sin que pueda apreciase indicio alguno que permita cuestionar su objetividad e imparcialidad, hallándose corroborado el relato de los hechos por la prueba documental aportada, y, en particular, por los saltos de alarma de la vivienda acontecidos el día de los hechos, concurriendo prueba de cargo que permite desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la recurrente.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que absolvió al acusado del delito de apropiación indebida. Límites de la revisión en apelación de sentencias absolutorias basadas en la insuficiencia de los datos aportados por las pruebas personales. Importancia del deber de motivación de las sentencias absolutorias en relación con la valoración de las pruebas practicadas en la instancia. El examen de la racionalidad de esa valoración por parte del tribunal de apelación. La diferencia de las versiones acerca de la realidad de los hechos enjuiciados. La insuficiencia probatoria que excluye la subsunción de los hechos en la apropiación objeto de acusación.
Resumen: Alega el apelante la vulneración del principio acusatorio por ser acusado por el delito de maltrato habitual del art 173.2 CP y condenado por un delito de maltrato del art 153.1 del mismo texto legal por el que no se formuló acusación ni por el fiscal ni por la acusación particular. Para el tribunal, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos. Los hechos que integran el delito en cuestión fueron recogidos en el escrito de acusación de la acusación particular, de manera que el acusado ha tenido debido conocimiento de ellos, y ha podido defenderse de los mismos. Por otro lado, la pena prevista para el delito no es superior a la que se interesaba para la infracción por la que se formuló acusación. No se aprecia el error valorativo de prueba alegado, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba practicada, de la que resulta debidamente acreditada la comisión del delito de maltrato objeto de condena.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado en instancia por delito contra la fauna por el abatimiento de un ciervo dentro de un terreno privado ajeno sometido a régimen cinegético especial, sin autorización del titular, y su decapitación y apropiación de la cabeza como trofeo. Tras recordar cuál es la función revisora de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde al tribunal de apelación, se desestima la queja del recurrente por error en dicha valoracion al considerar que la identidad entre el animal cazado y la cuerna intevenida al acusado queda suficientemente acreditada, por un lado, por el informe pericial sobre la comparación morfológica de dichas cuernas y las que se aprecian en fotografías en vida del ciervo abatido; y, por otro, por las fotografías colgadas por el acusado en redes sociales mostrándose junto al trofeo con las manos ensangrentadas. Se desestima también la queja del acusado por aplicacion de la agravante de nocturnidad y alevosía, atendidas las circunstancias concurrentes, tanto objetivas (existencia de luna llena que permitía la visión del cazador y descenso en el nivel de alerta en el ciervo al ser época de berrea), como subjetivas (el acusado era cazador avezado para buscar y encontrar el mejor momento para la caza). Se desestima el recurso de la acusación particular por la absolución en instancia del delito de robo con fuerza por el que también acusaba, por entender que la acción del acusado de apropiarse de todo o parte del animal está incluída ya en el tipo específico del injusto por el que ha sido sancionado.
Resumen: Los dos ocupantes del inmueble denunciados reconocieron prístina y palmariamente en el acto del juicio que estaban viviendo en el piso desde el año 2010, que antes de llegar ellos la casa no tenía cerradura y la ocupaban drogadictos -algo que no han acreditado-, y que se ampararon en que habían hecho un alquiler con una abogada de la denunciante y que pagaron 200 euros, pero que ya no lo pagan, hechos éstos huérfanos de toda prueba. Por supuesto, no exhibieron ese pretendido contrato de alquiler, ni dijeron quién era esa abogada, ni explicaron a quién pagaron ese dinero que dicen que pagaron. Se acogieron básicamente a decir que nadie les había dicho que se fueran. Se limitaron a llevar a una testigo que dijo ser vecina y manifestó que los dueños no pagan nada, lo que acredita que dicha vecina sabía perfectamente que la vivienda tenía propietaria. Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba. Los denunciados reconocieron estar ocupando el inmueble, no presentaron título alguno que amparara su posesión ilegítima y la denunciante ha acreditado sobradamente su título de propiedad y ha explicado por qué no hubo ningún requerimiento previo de desalojo: estaba fuera de España durante todo ese tiempo. Los elementos del tipo están suficientemente acreditados. No cabe mayor demostración de voluntad contraria a la ocupación que la presentación de la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento. Se alega la no existencia del elemento subjetivo del delito. El delito de quebrantamiento, cuyo bien jurídico es la efectividad y respeto de las decisiones jurisdiccionales, requiere: a) un elemento normativo, la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) un elemento objetivo, el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; y c) un elemento subjetivo, dolo genérico integrado por el conocimiento del quebrantador de la existencia de la prohibición y su contenido, así como que con su acción se está incumpliendo la misma, no requiriéndose un dolo específico o voluntad de incumplir, por lo que los móviles o motivaciones subyacentes en el actuar del acusado con irrelevantes para la penalidad, pudiendo tener efectos en el campo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. De las pruebas practicadas resulta acreditada la presencia en varias ocasiones (tres) del acusado en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, pese a tener conocimiento de la vigencia de la pena y haber sido requerido al efecto, y que, teniendo conocimiento de ello, el acusado decide voluntaria y conscientemente incumplir la prohibición de aproximación impuesta, concurriendo, no sólo el elemento objetivo del delito, sino también el elemento subjetivo del tipo.
